CASUÍSTICA CONVENCIÓN VIENA 1980 NNUU COMPRAVENTA DE MERCADERÍAS - GRUPO 03

 CONVENCIÓN DE VIENA DE 1980 SOBRE COMPRAVENTA DE MERCADERÍAS (NNUU)

CLOUT No 247 (Audiencia Provincial de Córdoba, España, 31 de octubre de 1997)


INTEGRANTES: 
  •  Christina Sarai Bravo Infantas(Coordinadora) 
  • Jackelyn Doris Aro Chipana 
  • Ana Sara Ramos Mamani 
  • Diana Yoselin Ninaja Paccari 
  • Arnie Giovani Chambilla Lopez 
  • Nagell Milagros Chambilla Casapia

Parte 1

Controversia que se presentó ante el fuero o tribunal.

Como parte demandante se encuentra la entidad ACCIAIERIE E FERRIERE STEFANA que se encuentra debidamente representada por el Procurador Sr. Giménez Guerrera y defendida por el Letrado Sr. Zarza Álvarez y por la parte demandada esta la empresa HIANSA S.A. representada por la Procuradora Sra. Peralbo Álvarez y defendida por el Letrado Sr. Gracia Rodríguez

En principio, tenemos que considerar el contrato de compraventa, establecido de acuerdo a las partes (comprador y vendedor), entre un vendedor italiano (ACCIAIERIE E FERRIERE STEFANA) y el importador español (comprador) HIERROS CORDOBA S.A., conforme su voluntad, establecieron sus cláusulas, como la cláusula denominada C.F.F.O. que se encontraba respaldado por las cláusulas del convenio de Viena de 1980, que las dos primeras siglas, hoy Incoterm C.F..R., se refieren a que el vendedor se responsabiliza de los gastos y del flete para que la mercancía llegue a su destino, pero no se hace responsable del riesgo o perdida de la mercancía en el trayecto hacia su destino, mientras que las dos siglas siguientes, se refiere a que el porteador, es decir, aquella persona que se encarga de transportar las mercancías, queda excluido de las operaciones de descarga.

La mercancía que se exportaba hacia España, se transportaba mediante un buque, una vez que se traspasaba a ese buque, la responsabilidad de pérdida o riesgo recaía en el comprador, de acuerdo a los artículos 31 y 67 de la convención de Viena.  Existen dos puntos relevantes que versan en este caso jurisprudencial, los cuales son: el conocimiento de embarque y la prueba pericial.

La prueba pericial se basa en los conocimientos científicos, artísticos o prácticos de un profesional en la materia. Sin embargo, para esta prueba pericial se tomó en cuenta los documentos entregados, donde efectivamente se muestra que es correcta la línea trazada por el mismo. Tampoco se ha acreditado que el deterioro haya sido por agua dulce al ser embarcada la mercadería, por lo cual se debe desestimar el recurso de apelación y seguir la sentencia emitida, realizando el pago de las costas a la parte apelante.

Al cargar la mercancía, en el buque, el capitán confirmó que la mercancía está en condiciones óptimas y lista para ser enviada a su destino (España). Posteriormente, la mercancía (los perfiles de acero) llegó a su destino, a manos de la empresa HIERROS CORDOBA S.A. (comprador), quien presenció el deterioro de la mercancía, puesto que se encontraban oxidados los perfiles de acero.

Parte 2

Fuero que resolvió la controversia

La presente sentencia, registrada bajo el número 269/97, ha sido emitida por la Audiencia Provincial de Córdoba, específicamente por su Sección Tercera. La Audiencia Provincial de Córdoba es un tribunal de segunda instancia en España, responsable de revisar casos que previamente han sido juzgados por tribunales de primera instancia en la provincia de Córdoba.

El caso en cuestión involucra a dos partes: ACCIAIERIE E FERRIERE STEFANA, actuando como demandante, y HIANSA S.A., actuando como demandado apelante. El litigio se centra en una demanda presentada por ACCIAIERIE E FERRIERE STEFANA contra HIANSA S.A. por una suma de dinero.

El juez de primera instancia, perteneciente al Juzgado de 1ª Instancia n° 2 de Córdoba, había dictado una sentencia previa en este caso. Esta sentencia, emitida el 26 de mayo de 1997, falló a favor de ACCIAIERIE E FERRIERE STEFANA y ordenó a HIANSA S.A. pagar una cantidad específica de dinero.


HIANSA S.A. presentó un recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En su apelación, HIANSA S.A. argumentó principalmente sobre la responsabilidad del vendedor y la validez de la prueba pericial relacionada con la condición de los productos de acero vendidos.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba abordó los aspectos legales clave del caso. En particular, se discutió la responsabilidad del vendedor en el contexto del Convenio de Viena de 1980. Según este convenio, la responsabilidad del vendedor cesa una vez que la mercancía traspasa la borda del buque en el puerto de carga. Además, se destacó que la prueba pericial desempeñó un papel crucial en el caso y que la misma se basó en documentos proporcionados por ambas partes.

La Audiencia Provincial de Córdoba, en su sentencia número 269/97, decidió desestimar la apelación presentada por HIANSA S.A. En consecuencia, confirmó la sentencia emitida por el juez de primera instancia, que ordenaba a HIANSA S.A. pagar la cantidad especificada a ACCIAIERIE E FERRIERE STEFANA. Además, se impuso a la parte apelante la obligación de pagar las costas procesales.

Esta sentencia representa el resultado de un recurso de apelación en un caso civil que involucra cuestiones cruciales relacionadas con la responsabilidad del vendedor y la prueba pericial. La Audiencia Provincial de Córdoba, en su papel de tribunal de segunda instancia, revisó detenidamente los argumentos presentados por ambas partes antes de emitir su decisión final.

La CISG establece un conjunto de reglas uniformes para los contratos de compraventa internacional de mercaderías y es aplicable automáticamente cuando las partes de un contrato se encuentran en países que son signatarios de la Convención, a menos que las partes acuerden expresamente lo contrario.

La CISG no es un "fuero" en el sentido tradicional de un tribunal específico, sino más bien un conjunto de reglas que rigen los contratos de compraventa internacional. Estas reglas son aplicadas por los tribunales de los países que son partes en la Convención cuando surge un litigio relacionado con un contrato de compraventa internacional y las partes no han excluido la aplicación de la CISG en su contrato.

Parte 3

Breve análisis de la solución a la controversia en el marco de dicho instrumento jurídico internacional.

Lo que se resuelve a través en el caso CLOUT No 247 (Audiencia Provincial de Córdoba, España, 31 de octubre de 1997), es la desestimación de la acción, el recurso de apelación. Cabe aclarar, que la causa de todo el proceso litigioso en estudio se debe a la oxidación de los perfiles de acero vendidos. En base a ello, se puede entender que se debe a la alegación y el establecimiento sobre el momento en que recae en la responsabilidad del vendedor y cuando deja de serlo. En tanto, se establece que, termina su responsabilidad, en el momento que la mercadería va traspasar la borda del buque, pues el tribunal va determinar que el riesgo ya se había transmitido al comprador desde que se entrega al primer porteador, en tanto los daños tuvieron resultado después de la transmisión del riesgo al comprador.

En efecto, el tribunal va establecer su fallo en base a varios instrumentos normativos o jurídicos, pero el más importante y a resaltar es el Convenio de Viena, es por ello que, se determina que la cláusula establecida en el contrato de transporte marítimo internacional fue a la C.F.F.O. y no la CIF como pretendía la parte apelante.

En términos de las cláusulas del convenio de Viena las dos primeras CF hoy conocidas como Incoterm CFR, es el coste y flete (puerto de destino convenido), de la cual el vendedor solo se hace responsable de pagar los gastos y el flete necesarios para hacer llegar la mercancía al punto de destino, siendo de cuenta del comprador el riesgo de pérdida o daño de aquella, así como cualquier otro pacto adicional cuando la carga ha traspasado la borda del buque. En tanto, las siguientes siglas F.O., constituyen una condición de estiba, la de que el porteador (transportista) queda relevado de las operaciones de descarga.

Dicho de otra manera, para el presente caso el uso de los hoy conocidos como Incoterms va poder hacer una delimitación en cuanto a las responsabilidades de las partes que suscriben a un contrato internacional, sean como importadores o exportadores, de las cuales puede omitirse pronunciarse adecuadamente en el contrato las condiciones sobre la entrega de mercancía que podría verse presuntamente afectada si no se encuentran en las condiciones del contrato de transporte, la transmisión de los riesgos al transportar la mercancía como sucede en este caso.

Muy distinto hubiera sido para el caso, en el que se hubieran establecido las cláusulas en base a CIF, puesto que, se habría involucrado también un seguro de riesgos para el comprador quien salió en cierta forma perjudicado por la no contratación de los seguros, en las que solo las reglas CIP Y CIF, establecen de forma especial, para que la parte vendedora, va tener dicha obligación de proveerla.

En síntesis, como se puede ver a través de un contrato de compraventa celebrado entre un vendedor italiano y un comprador español conforme a los Incoterms vigentes, la mercancía objeto del contrato llegó al lugar de destino con ciertos defectos. El caso se vuelve controvertido cuando la mercancía fue cargada en el buque en el puerto italiano, el capitán del buque firmó el documento con la mención "limpio a bordo", es decir, en perfecto estado. 


El Tribunal consideró que, habida cuenta del tipo de contrato celebrado entre el vendedor y el comprador en relación con la entrega y el transporte de la mercancía, la responsabilidad del vendedor, de conformidad con los artículos 31 y 67 de la Convención sobre Compraventa Internacional de Mercaderías (CISG), cesó cuando la mercancía fue embarcada en un buque cargado en el puerto de origen. A partir de ese momento los riesgos relativos a las mercancías vendidas pasaron al comprador, independientemente de que éste hubiera concertado el seguro de las mercancías vendidas y transportadas.

Finalmente el fallo que al que convinieron los magistrados de la Sección Tercera de la Iltma fue declarar que la prueba pericial propuesta por la parte apelante, la entidad ACCIAIERIE  FERRIERE STEFANA, en ningún momento ha logrado acreditar en lo más mínimo que el deterioro de la mercadería se debiera a la acción de agua dulce sobre la misma antes de ser embarcada, lo cual conduce a la Audiencia Provincial desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia N° 2 de Córdoba, en la cual se condenó a la entidad HIERROS CORDOBA S.A. a que abone a ACCIAIERIE E FERRIERE STEFANA la suma de TRECE MILLONES TRESCIENTAS SESENTA Y UNA MIL NOVECIENTAS DIECISIETE PESETAS (13.361.916) junto con los intereses legales y, al pago de las costas procesales.



 Adj. Documento ↓




 


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